Ante la avalancha de opiniones, omisiones, manipulaciones informativas y burdas mentiras que estamos recibiendo en relación al caso de Aminetu Haidar, os recomiendo que leáis esta explicación que he encontrado en nodo50.org
ORIGEN DE LA SITUACIÓN
El 13/11/2009 Aminattou Haidar regresó a El Aaiún, Territorio No Autónomo del Sáhara Occidental, desde Gran Canaria procedente de Estados Unidos a donde acudió para recibir el Premio al Coraje Civil 2009 otorgado por la Fundación estadounidense John Train Fundation. El regreso se efectuó a bordo de un avión de la “Compañía española Binter”. Al llegar a El Aaiún fue detenida de forma arbitraria por la policía marroquí, quien le quitó su documentación y la sometió a un tortuoso interrogatorio sin asistencia letrada.
El día 14/11/2009, 24 horas después de su llegada, fue obligada, a la fuerza y contra su voluntad, a entrar en un avión de otra compañía española “Canarias Aeronáutica”, y trasladada por ésta, contra su voluntad y sin pasaporte a España, aterrizando en la isla de Lanzarote. Posteriormente fue obligada por las fuerzas policiales españolas a entrar en España, contra su voluntad y sin documentación, prohibiendo expresamente la Policía del puesto Fronterizo de Lanzarote la salida de España por tener órdenes expresas en ese sentido del Gobierno de España.
SITUACIÓN ACTUAL: ACTUACIÓN DE LOS GOBIERNOS DE MARRUECOS Y ESPAÑA
Las acciones realizadas por los Gobiernos de Marruecos y España a través de sus agentes y autoridades actuantes directamente vulneran la legalidad internacional, la legislación interna de ambos países y los derechos humanos de AMINATTOU HAIDAR, como se expresa a continuación:
A).- Por parte de Marruecos:
Ø Se vulnera la legislación interna de Marruecos, que prohíbe la denegación de entrada y expulsión de un nacional y garantiza en el artículo 9 de su Constitución el derecho a la libertad de circulación y de establecimiento
Ø El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Marruecos, en su art. 12.4: “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”, y que conforme al art. 31 de la Constitución del Reino de Maruecos forman parte de su Derecho interno.
B).- Por parte de España:
Ø La compañía aérea que traslada a AMINATTOU HAIDAR desde El Aaiún a Lanzarote incumple el contenido de artículo 66-66.3 de la Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) al realizar el Traslado Forzoso y contra la voluntad de la Sra. Haidar, habida cuenta de que no existe resolución alguna que comunique la expulsión de El Aaiún de la pasajera, que conoce la voluntad expresa de la Sra. Haidar de no viajar a España y que es informado perfectamente de la carencia de documentación de la misma para entrar en territorio español. Además no existe causa de fuerza mayor que obligue al traslado y no es la compañía que llevó a El Aaiún a AMINATTOU HAIDAR el día 13/11/2009.
Ø Al efectuar el traslado forzoso de la Sra. Haidar, la compañía de transporte ha podido incurrir en alguno de los tipos penales del Título VI del Código Penal referido a los “Delitos contra la libertad”, vulnerándose además el art. 17 de la Constitución Española que consagra el derecho a la libertad y a la seguridad de todas las personas (El delito contra la libertad admite cualquier medio comisito, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño (STS 1224/2003, de 19 de septiembre; (STS 2205/2002).)
Ø Imposición de Entrada en España. Se quebranta por las autoridades españolas el art. 25 de la Ley de Extranjería que dispone que para autorizar la entrada de un extranjero no comunitario a España se exige la concurrencia de voluntad y petición de entrada en el país por parte de la persona extranjera así como el pasaporte, no constituyendo título de viaje ningún otro permiso (el permiso de residencia temporal por razones excepcionales -que posee Aminattou para su atención médica- sólo exime de la necesidad de visado, pero exige el pasaporte, como establecen los art. 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Extranjería -R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-). En todo caso el permiso de residencia temporal por razones excepcionales es un derecho que ostenta el titular del mismo y nunca puede convertirse en una orden contra la persona.
Ø Al imponerse la entrada a España de la Sra. Haidar por la fuerza y contra su voluntad se conculcan, entre otros, el derecho a la libertad de circulación consagrado en el artículo 19, párrafo segundo, en relación con el artículo 13.1 de la Constitución Española , que “garantiza el derecho de toda persona española o extranjera a entrar y salir libremente de España en los términos establecido por la ley”
Ø Con respecto a la Permanencia en España y Prohibición de Salida impuesta por las autoridades Españolas a AMINATTOU HAIDAR, se priva a la misma del derecho de libre circulación, sin razón legal que lo justifique, negándosele la posibilidad de regresar a su casa en El Aaiún. La Sra. Haidar no está incursa en ninguna causa legal de prohibición de salida de España, previstas en el art. 28 de la Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y en el art. 20 de su Reglamento. Al no estar la Sra. Haidar en posesión de su pasaporte por obrar el mismo en poder de la policía marroquí, para su salida del territorio español es de directa y estricta aplicación el contenido del art. 19.3 del Reglamento de la Ley de Extranjería (Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), que dispone literalmente: “ Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida”.
Ø Del mismo modo España, por medio de sus agentes actuantes vulnera el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que en su art 12.2 determina que “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
Ø Y así mismo se vulnera por el gobierno de España el art. 2.2 del Protocolo nº 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa que contempla el derecho a la libertad de circulación, al señalar que “toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo”, ratificado por España recientemente (BOE 13.10.2009)
Ø Por parte de la administración de justicia española se ha vulnerado el derecho de defensa de DOÑA AMINATTOU HAIDAR, y el consagrado derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales (Art. 24 de la Constitución Española), al impedir toda comunicación a ésta y a su representación legal con relación a la denuncia interpuesta el día 15/11/2009 por la Sra. Haidar asistida de letradas ante la Comisaría del aeropuerto de Lanzarote, por las violaciones de sus derechos. En cambio se ha procedido a actuar contra ella por el ejercicio de su derecho a la huelga de hambre y lucha pacífica en reivindicación del respeto a sus derechos y exigencia de restablecimiento de justicia, calificando los mismos como “alteración del orden público”, y vulnerando su derecho a la intimidad haciendo pública a través de los medios de comunicación el Tribunal Superior de Justicia de Canarias la sentencia sin notificársela a la Sra. Haidar.
PROPUESTAS DEL GOBIERNO ESPAÑOL A AMINATTOU HAIDAR
Ø Que Aminattou Haidar solicite ante las autoridades consulares marroquíes un nuevo pasaporte marroquí
No resolutoria de la situación en que Marruecos y España han colocado a AMINATTOU HAIDAR por:
a).- Esta opción excede de la soberanía y competencias de España, nadie puede dar lo que no tiene. b) La Sra. Haidar ya tiene un pasaporte en vigor que caduca en mayo de 2010 y se prorroga por cinco años. c) El hecho de no tener pasaporte no es obstáculo para la salida de España (art.19.3 RELOEX). Ni le puede impedir entrar en su propio país sin que Marruecos viole el Pacto (art. 12.4 PIDCyP) . d) Los Convenios de Ginebra y el Derecho Humanitario impone al Estado que ejerce la ocupación sobre un Territorio No Autónomo, al que ha accedido de forma contraria a Derecho, la obligación de dotar de protección y documentación a la población autóctona, a no forzar su traslado y a no alterar su población. Por ello la Sra. Haidar, es saharaui y ostenta pasaporte expedido por el Estado ocupante, único que puede hacerlo pues es quien, en violación del Derecho internacional, controla el territorio del Sahara Occidental. Del mismo modo el Derecho internacional prohíbe expresamente que el Estado Ocupante convierta de forma colectiva a los habitantes de un Territorio No Autónomo en nacionales suyos, sin perjuicio que individualmente los habitantes del territorio se acojan a los derechos que le reconozca ese Estado.
Ø “Estatus de Refugiada para Aminattou Haidar” otorgado por España
No resolutoria de la situación en que Marruecos y España han colocado a AMINATTOU HAIDAR por:
a).- La protección que otorga la condición de Refugiada y/o Asilada Política se extendería sobre Aminattou Haidar contra cualquier actuación del Reino de Marruecos hacia ella, y le impide el regreso a El Aaiún, Sáhara Occidental, ocupada de forma contraria a Derecho por Marruecos (Art. 12 y ss de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado)
Ø Nacionalidad Española para Aminattou Haidar otorgada por España
No resolutoria de la situación en que Marruecos y España han colocado a AMINATTOU HAIDAR por:
a).- La nacionalidad española implica necesariamente la renuncia a la nacionalidad anterior, y por ello que Aminattou Haidar viajaría como española a El Aaiún. De este modo, las autoridades de ocupación marroquíes en ejercicio de una soberanía adquirida por la fuerza sobre el Territorio No Autónomo del Sáhara Occidental y su población, y no reconocida por Naciones Unidas, podrá decidir su rechazo o admisión como con cualquier otra persona extranjera que obstente nacionalidad distinta a la marroquí. b) España en el ejercicio de su soberanía y en la protección de sus nacionales no podrá garantizar ni la entrada ni la permanencia de Aminattou Haidar en el Sáhara Occidental dada su condición de extranjera en dicho territorio. Por tanto si Marruecos le negase la entrada, sería España quien colaboraría a separar a la Sra. Haidar de sus hijos, su familia, su tierra. c) El derecho a solicitar y adquirir la nacionalidad española ampara a Aminattou Haidar, dado que su madre ya la posee.
DESDE EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2009, AMINATTOU HAIDAR ÚNICAMENTE RECLAMA A ESPAÑA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD INTERNACIONAL Y DEL DERECHO INTERNO ESPAÑOL, EL RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS Y QUE SE LA RETORNE A SU CASA CON SUS HIJOS Y SU FAMILIA EN EL AAIUN, TERRITORIO NO AUTONOMO DEL SAHARA OCCIDENTAL, EN LAS MISMAS CONDICIONES DOCUMENTALES EN LAS QUE SE LA TRASLADÓ FORZOSAMENTE A ESPAÑA, Y AHORA CONTANDO CON SU VOLUNTAD DE REGRESAR.
1 comentario:
muy bien explicado, si señor, yo ni sabía que había llegdo al sahara y la habían expulsado
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